“El fraude fiscal es un fenómeno del que se derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto. Supone una merma para los ingresos públicos, lo que afecta a la presión fiscal que soportan los contribuyentes cumplidores; distorsiona la actividad de los distintos agentes económicos (…); en definitiva, el fraude fiscal constituye el principal elemento de inequidad de todo sistema tributario”.

Así de contundente se revelaba la Exposición de Motivos de una ley (la 36/2006) que en su día puso el punto de mira en la economía sumergida. Dicho cuerpo legal reguló cuestiones tan vidriosas como el régimen de operaciones vinculadas, los paraísos fiscales o el uso del numerario en las operaciones inmobiliarias.

Tres lustros después, se acaba de publicar la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de cuya tramitación parlamentaria se ha dado cumplida cuenta en este semanario durante los últimos meses.

Se corresponde, recordarán, con el proyecto normativo que se postuló para acabar con el fenómeno, tan en boga, de los pactos sucesorios. Todo ello sobre la base de una obstinada tesis: las herencias en vida dan lugar a situaciones abusivas desde el punto de vista tributario.

Pues bien, la nueva ley antifraude ya constituye una realidad jurídica.
Dos son, a mi juicio, las buenas noticias que trae consigo el nuevo marco regulatorio: (i) la disminución de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y (ii) el incremento de la reducción por pronto pago de las sanciones tributarias.

Por lo demás, son abundantes las novedades legislativas en detrimento del contribuyente. De entre todas ellas, destacaría tres:
(i) Ante todo, el temido “valor de referencia” que, en adelante, constituirá la base imponible de los impuestos patrimoniales (ITPAJD, ISD y Patrimonio).
(ii) La posibilidad por parte de la Administración de realizar entradas en el domicilio de los obligados tributarios antes del inicio formal del correspondiente procedimiento (esquivando así el criterio jurisprudencial del TS).
(iii) El tratamiento fiscal aplicable a los pactos sucesorios en el IRPF: si los bienes adquiridos en virtud de un pacto sucesorio son transmitidos por el descendiente antes de que transcurran cinco años, existirá subrogación en el valor y fecha de adquisición que dichos bienes tenían en el titular original. Con todo, en fase de enmiendas y tras una intensa disensión, se ha sorteado la redacción inicial del texto que exigía en todo caso la “muerte física” del causante para evitar la tributación.

Un análisis detenido de estas últimas medidas conduce a preguntarse si la nueva ley realmente conseguirá los objetivos que se infieren de su propio título o si, más bien, va encaminada a ensanchar la recaudación.

La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos. Ello no es óbice, sin embargo, para reivindicar que el fraude no se presuma, sino que emerja, en su caso, en procedimientos dotados de las debidas garantías.