A lo largo de treinta años, he tenido ocasión de comentar sentencias ejemplares, desconcertantes, previsibles, sorprendentes y alarmantes. La que ha absuelto a Rita Maestre de un delito contra los sentimientos religiosos me parece que tal vez bordee la prevaricación en el sentido estricto del término: dictar, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta, un delito contemplado, por cierto, en el artículo 446 del Código penal y no se me podrá tachar de parcialidad en este caso porque ya he explicado en más una ocasión que largos años de permanencia en un colegio de jesuitas me inmunizaron contra cualquier tipo de creencia religiosa, lo que no me impide respetar la mayoría de las ajenas.

La sentencia de primera instancia que ha casado la Audiencia provincial de Madrid consideró hechos probados, entre otros, «que la señorita Maestre «entró, junto con un grupo de personas a la Capilla del Campus de Somosaguas, portando alguna de ellas imágenes del Papa con una cruz esvástica, y, en presencia de varios estudiantes que se encontraban orando, la acusada Rita en unión y de acuerdo con otras mujeres no identificadas, con intención de ofender los sentimientos religiosos de los allí presentes y del colectivo católico invadieron el espacio destinado al altar, rodeando el mismo» y leyeron un manifiesto que terminaba con los siguientes exabruptos: «Ni impura ni virgen, libre! Transmaricabollo! Viciosa! Maricón! Puta! Deseante! Autónoma! Lesbiana!» Finalizada dicha lectura, la acusada Rita se quitó la camiseta, quedándose en sujetador, y, otras mujeres se desnudaron de cintura para arriba, dándose, asimismo, dos mujeres un beso en la boca, tras lo cual se dirigieron hacia fuera de la Capilla gritando: “Vamos a quemar la Conferencia Episcopal”, “menos rosarios y más bolas chinas”, “contra el Vaticano poder clitoriano”, “sacad vuestro rosarios de nuestros ovarios”, siendo filmados por una de la personas que entró en la capilla, los referidos hechos.

En el primer fundamento de derecho, la magistrada de Primera instancia afirmó que «Los hechos declarados probados … son constitutivos de un delito contra los sentimientos religioso del art. 524 del C. penal». Dicho artículo reza así: «El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses». Debo señalar que las acusaciones solicitaron que «en caso de no concurrir los elementos del referido tipo penal califican los hechos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos del art. 525 del C.P.», artículo que reza así «1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.» Lo sorprendente en este caso es que las acusaciones no contemplaran el tipo recogido en el artículo 523, que reza así:

«El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.» A mi modesto y leal entender, este debería haber sido el tipo aplicable.

La magistrada de primera instancia le impuso la pena más leve, consistente en una multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios.

La Audiencia provincial de Madrid ha casado la leve sentencia de primera instancia en base a argumentos que, a mi juicio, no se tienen en pie: la nueva sentencia explica que, conforme al Código Penal, para que haya delito «debe producirse un acto de profanación claro, directo, evidente y, por supuesto, físico, y no derivado del simple hecho de incumplir determinadas normas sociales, por mucho que ello pueda herir sentimientos religiosos de quienes profesan determinada religión». Los magistrados comprenden que «en ciertos ámbitos este acto puede ser valorado como claramente irrespetuoso en cuanto que se considere altera el silencio y el respeto exigible en el interior de una capilla donde en ese momento varios feligreses se encontraban orando, pero ese componente de profanación exigible por el tipo a nuestro juicio no concurre». «No tocaron el sagrario, no alteraron la disposición del altar (según algún testigo, se movió el mantel que lo cubre, sin llegar a caer), no accedieron a ningún elemento de la capilla, no llevaron a cabo actos obscenos ni grotescos (un beso difícilmente puede ser calificado de tal) y salieron a continuación. Esto es, para entendernos, se podría hablar, quizás, de un acto de profanación virtual o gestual, pero no de un acto físico de profanación, pues no llegaron a entrar directamente en contacto con ningún objeto sagrado».

El tribunal sostiene que «el hecho de que en la costumbre más tradicional desnudarse ante el público, y mucho más si ello ocurre dentro de un templo, pueda interpretarse como una falta de consideración y de respeto, la inadecuada vestimenta o ciertos gestos inapropiados no pueden constituir un acto de profanación por sí mismos». «En una sociedad democrática avanzada como la nuestra», prosiguen los magistrados, «que dos jóvenes se desnuden no debe ya escandalizar a nadie, como tampoco el hecho de que algunos de ellos se besen sí. Estamos habituados a que activistas del grupo Femen lleven a cabo actos de protesta de esta naturaleza».

En ese apartado, el tribunal apunta a que también podría haber absuelto a Maestre por otro motivo: que es dudoso que su intención fuera ofender.

«Una cosa es que los feligreses que se encontraban en ese momento en el templo, y probablemente gran parte de quienes profesan la religión católica, se sintieran ofendidos y otra, muy distinta, que la intención de la apelante fuera realmente ofender dichos sentimientos», dice el tribunal, que resalta que la acusada declaró que su intención era «quejarse» de que se cediera un espacio público a la Iglesia. Y recuerda que se disculpó ante el hoy cardenal Osorio.

Añadiré dos comentarios: primero, que el ponente de la sentencia absolutoria ha sido beneficiario de alguna de las subvenciones que otorga el ayuntamiento del que la joven absuelta es portavoz, algo que no le aconsejó su abstención. Segundo, que me hubiera gustado ver qué sentencia se hubiera dictado en caso de que los hechos probados se hubieran desarrollado en una mezquita.