Aquel viejo dicho: “hecha la ley, hecha la trampa”, parece tomar vida, coincidiendo con la lectura de la magnífica exposición realizada por EL PERIÓDICO DE IBIZA, (José M. de Lamo), respecto al probable resurgimiento en algunos Consistorios de España respecto a ciertas anomalías o irregularidades de Órganos de Contratación destinadas a convertir determinado contrato, de Obras o Servicios, en varios expedientes de menor cuantía.

Suele coincidir respecto a los denominados “contratos menores”, consistiendo en excesivas adjudicaciones a un mismo empresario, mediante la reiteración de contratos menores a lo largo del año superando al final del mismo los importes establecidos para la contratación menor.

Desde la promulgación de la Ley, no precisamente alabada, y según los Medios de Comunicación, son muchos los casos que aparecen en los mismos sobre corrupción, consecuencia fundamental de la aparición de facturas falsas, contratos inexistentes o comisiones ilegales.

A tenor de la fijación por reducción de los umbrales máximos existentes en la anterior legislación de contratos a la actual, de obra de 50.000 a 40.000 euros, y en los de servicios y suministros de 18.000 a 15.000 euros, se ha facilitado, suponemos que involuntariamente, la proliferación de actuaciones irregulares.

Como novedad significativa, debe tenerse en cuenta que el nuevo umbral para los contratos de obra, limitan la adjudicación de un único contrato, así como el conjunto de contratos menores que se adjudiquen a un mismo empresario………. (Art. 118.3 L.C.E.)

En este sentido, el órgano de contratación se encuentra obligado a comprobar que el empresario no haya suscrito otros contratos menores que superen las cifras previstas para un único contrato menor.

Parece ofrecerse el fundamento de que lo pretendido por la nueva Ley, no era ni más ni menos, la restricción del uso en la práctica de los contratos menores, pero da la sensación de estar consiguiendo los efectos contrarios

Podemos citar un ejemplo, consistente en que podrían suscribirse 6 contratos denominados menores, es decir, en condiciones de plena irregularidad, con un objeto de contratación similar de por medio, y con un proveedor de carácter común con operaciones y aspectos dirigidos a que ofreciera la apariencia de un contrato menor.

Conviene manifestar al respecto, que con independencia de las diversas interpretaciones a que de lugar la farragosa Ley, conviene que legislativamente, los contratos menores desaparezcan, en pro de una traza de procedimiento abierto y simplificado.

Ello contribuirá a que deje de existir la división actual de la doctrina, ya que una parte sostiene que sí se aplica la prohibición a contratos del mismo tipo y con prestaciones fragmentadas o sucesivas, las mismas deberían interpretarse como una unidad.

Sin embargo, otra parte de ella, acepta una posición intermedia, entendiendo que la prohibición debe entenderse referida a contratos con los mismos objetos, considerados como aquellos que se componen de prestaciones sustancialmente coincidentes.

Resumiendo, nos encontramos ante una situación compleja, polémica y nada transparente, inclinándonos porque el famoso Art.118.3, fuente de confusión por su redacción, impide adjudicar al mismo empresario dos o más contratos menores con objeto análogo por encima del umbral cuantitativo aplicable, más no afecta a contratos con objeto distinto e independiente.

A partir de lo anterior, ancha es España para dilucidar, ya que una Ley acorde, únicamente, cabría su interpretación por los Tribunales.