Imagen de archivo del Ayuntamiento de Sant Josep.

El Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Palma ha desestimado los recursos que presentó Fiesta Hotels & Resorts contra el Ayuntamiento de Sant Josep por unas sonometrías realizadas en 2015 en Ushuaïa Ibiza Beach Hotel y mediante las cuales se inició un procedimiento sancionador contra la citada empresa por incumplir la Ordenanza de Ruido y por la que se le imponía una sanción tipificada como muy grave de 12.001 euros por superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 decibelios.

La empresa alegó, entre otros motivos, que había habido irregularidades a la hora de realizar las sonometrías y que, por tanto, eran nulas, por lo que decidió recurrir el expediente sancionador que le había impuesto Sant Josep.

La sentencia parte de la base de la veracidad de las mediciones hechas por los funcionarios públicos, si bien pone en duda algunos de los procedimientos empleados. En este sentido, cabe destacar que Fiesta Hotels presentó alegaciones afirmando que estas mediciones sonométricas tomaron como base un nivel de ruido de fondo erróneamente calculado ya que se tuvieron en cuenta el ruido de los establecimientos colindantes y el aeropuerto, algo que el Ayuntamiento de Sant Josep acabó reconociendo ya que admitió la alegación en este sentido y modificó esta parte del expediente.

Fiesta Hotels también alegó que se no se le habían entregado una copia de los registros realizados de la sonometría y que las mediciones se hicieron únicamente en una única localización, una cama. Sobre esto, la sentencia dice que la ubicación era «adecuada, puesto que la norma permite que cuando no sea posible efectuar mediciones en tres posiciones distintas, éstas se harán en el centro del recinto».

La altura del sonómetro se ubicó a 1,45 metros del suelo cuando la ley establece que debe estar a 1,50 metros del suelo. La sentencia dictamina que se trata de una distancia muy parecida y que, por tanto, «los posibles defectos o carencias de medición no pueden alcanzar entidad suficiente para desvirtuar los resultados».

El escrito del juez determina que los lugares en los que se ubicó el dispositivo y la altura del mismo respecto al suelo «parecen lo suficientemente adecuados para lograr la finalidad de la actuación, esto es, determinar si la fuente de sonido proveniente del hotel superaba o no los límites máximos permitidos», por lo que reitera que una diferencia de menos del 0,05% en la altura del aparato «no puede calificarse como significativa».

‘Tirón de orejas’ al Ayuntamiento
Pese a dar la razón al Ayuntamiento de Sant Josep y desestimar el recurso de Fiesta Hotels contra el Consistorio, el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Palma da un ‘tirón de orejas’ al Ayuntamiento josepí por la falta de pulcritud en las sonometrías: «No puede extraerse consecuencia invalidante alguna [como solicitaba Fiesta Hotels], sin perjuicio de que, obviamente, sea recomendable que la Corporación deba mejorar los protocolos de actuación a la hora de determinar las formas de practicar las inspecciones sonométricas, dados los defectos observados que, aún no provocando el efecto de invalidez, sí pueden ser considerados irregularidades formales».

La sentencia también profundiza en que Sant Josep no tiene mapa de ruidos y que las áreas se dividen por zonas acústicas y que el establecimiento hotelero donde se hizo la sonometría se ubica en una zona de usos hoteleros y terciarios, no en una zona de uso recreativo y espectáculos.

La sentencia recuerda que los hechos se remontan a una inspección sonométrica que se hizo el 24 de agosto a las 21.00 horas en el establecimiento hotelero mencionado anteriormente. El inspector sonométrico que actuó esa noche ratificó que las mediciones se habían hecho según los protocolos vigentes. El Ayuntamiento de Sant Josep, por su parte, ha expresado que ha actuado conforme a la ley y se ha ratificado en sus actuaciones.
Las conclusiones de este escrito judicial determinan que se desestima el recurso de Fiesta Hotels contra el Ayuntamiento, pero no impone las costas procesales a la empresa. «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no se considera conveniente la imposición de costas dadas las dudas de hecho y derecho existentes en el caso», concluyen.